martes, 9 de febrero de 2010

PENSIONAZO VI

El presidente del Senado, JAVIER ROJO, ha asegurado que las pensiones de los políticos no tienen que entenderse como "privilegios" sino como "excepcionalidades", y considera que cualquier modificación de las mismas debe estudiarse en el marco del actual debate sobre el sistema de pensiones. Véase el siguiente enlace:


Esta afirmación supone un insulto a todos los ciudadanos, a todos los contribuyentes. Normalmente, todas las personas tienen padre conocido ¿constituirá este sujeto la excepción?. Porque hay que tener la cara más dura posible para realizar una afirmación que, realmente, es un insulto a los trabajadores a los que se quiere ampliar su vida laboral y a los pensionistas, que han visto mermados sus ingresos en este ejercicio.

Es evidente que la excepcionalidad viene determinada por la propia normativa que rige las pensiones y otras ayudas a diputados y senadores. Normativa realmente diferente que la aplicada a los ciudadanos-contribuyentes-votantes. Para conocer esta normativa nada mejor que publicarla.

Su publicación oficial: BOLETIN GENERAL DE LAS CORTES GENERALES, Serie A, Actividades Parlamentarias, número 278, de 14 de julio de 2006

“Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día de hoy, han aprobado el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios.

En consecuencia, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2006.—P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.

REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DE LOS EX-PARLAMENTARIOS, APROBADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 11 DE JULIO DE 2006

Exposición de motivos

El presente Reglamento viene a cubrir una laguna normativa que existe desde la aprobación de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado en 1982 y a dar una cobertura jurídica sistemática a distintas situaciones que la dedicación a la actividad parlamentaria produce.

La regulación de las pensiones parlamentarias tiene como objeto situar a los parlamentarios españoles en un nivel equiparable a la media de los países de nuestro entorno. Para ello, se articula un mecanismo que permita que, en los supuestos en los que los parlamentarios no alcancen el límite máximo de percepción de pensiones públicas, las Cámaras abonen la diferencia entre este límite y la pensión percibida por el solicitante. Sin perjuicio de ello, y para los supuestos en que se den situaciones de evidente precariedad, se establecen fórmulas que pretenden aliviar las mismas; entre ellas, la prevista en el artículo 9 recoge el sistema de complementación de ingresos, que se halla en vigor desde el 7 de julio de 1987.

Por otra parte, la dedicación a la actividad política parlamentaria obliga, en muchas ocasiones, a quien forma parte de las Cámaras a dejar la que ha sido su ocupación habitual, de modo que, cuando se produce el cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversas dificultades; quizá la más relevante de las mismas es la carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien desempeña el mandato parlamentario, pero no hay que desdeñar la necesidad de reciclaje profesional, de reanudación de las actividades industriales o mercantiles, y otras circunstancias semejantes. Con esta finalidad se establece una indemnización por cese, graduada en función de los años de dedicación a las Cámaras, y que, con límites estrictos, permite afrontar las dificultades reseñadas. En este mismo orden, se regula la percepción de una indemnización que permita hacer frente al período de transición que se da entre la disolución de las Cámaras y la constitución de las mismas tras las elecciones, en el que no es evidente si se va a continuar en el desempeño del cargo pues ello depende de la voluntad de los ciudadanos. Es también digno de reseñar que este tipo de indemnizaciones se dan en la mayoría de los parlamentos de los Estados de nuestro entorno.

Finalmente, el Reglamento aborda, dentro de una tendencia absolutamente general, la necesidad de apoyar el sistema público de pensiones con las aportaciones a planes privados de carácter complementario.

CAPÍTULO PRIMERO

Pensiones parlamentarias

Artículo 1. Las Cortes Generales abonarán con cargo a su Presupuesto una pensión a quienes hayan sido miembros del Congreso de los Diputados o del Senado, en los términos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 2. Tendrán derecho a obtener la pensión parlamentaria los ex-parlamentarios que hayan tenido la condición de Diputados o de Senadores durante al menos siete años, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan cumplido 65 años y obtenido la jubilación.
b) Que hayan obtenido la jubilación anticipada, siempre que hayan cumplido 60 años y hayan cotizado durante 40 años.
c) Que hayan obtenido la declaración de invalidez permanente en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 3. 1. La cuantía de la pensión parlamentaria será la diferencia entre la cuantía de la pensión o pensiones percibidas, en su caso, de otros sistemas distintos al presente y la que resulte de aplicar a la cifra anualmente establecida como límite máximo de percepción de pensiones públicas los porcentajes establecidos en el apartado 4 de este artículo.

2. A estos efectos se entenderá como pensión percibida por el solicitante la que le abone cualquier entidad pública.

3. Asimismo se entenderá como pensión percibida por el solicitante la satisfecha, por la misma contingencia, por las mutualidades a las que, por razones profesionales, hubiera pertenecido aquél y cuyas cuotas hubieran sido satisfechas con cargo a los presupuestos de las Cámaras o de las Cortes Generales. En este caso, para determinar la parte de la pensión percibida de la mutualidad que deberá tomarse como referencia para fijar la pensión parlamentaria, se tendrá en cuenta la proporción entre el período de tiempo que las Cámaras o las Cortes Generales abonaron las cuotas y el tiempo total necesario para causar la pensión.

4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) De siete a nueve años de mandato, el 80 por ciento.
b) Por más de nueve años y hasta once años de mandato, el 90 por ciento.
c) Por más de once años de mandato, el 100 por ciento.

5. En caso de que el ex-parlamentario acceda a la jubilación parcial, la cuantía de la pensión parlamentaria será proporcional a la reducción de su actividad.

Artículo 4. 1. Las solicitudes deberán formularse por los interesados mediante escrito dirigido a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, que se presentará en el Registro correspondiente de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.

2. A la solicitud se deberá acompañar un certificado de la entidad pagadora de la pensión o pensiones que deberá acreditar la cuantía de las mismas.

Artículo 5. El Letrado Mayor de las Cortes Generales someterá a la reunión conjunta de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado las propuestas de concesión de las pensiones parlamentarias. Las Mesas podrán delegar el acuerdo de concesión en el Presidente del Congreso de los Diputados o del Senado sin perjuicio de su ratificación ulterior por aquéllas.

Artículo 6. Las solicitudes aprobadas surtirán efecto desde la fecha de su presentación.

CAPÍTULO SEGUNDO

Otras ayudas

Artículo 7. El ex-parlamentario que, en el momento de su cese, haya cumplido 55 años o los cumpla en el año en que se produzca la disolución de la Cámara y carezca de una actividad profesional o laboral permanente por cuenta propia o ajena, tendrá derecho a que por las Cortes Generales se le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con el convenio que las Cortes Generales y la Seguridad Social tengan suscrito.

Artículo 8. Una vez concluido el derecho a percibir la indemnización por cese de actividad que se regula en el Capítulo Tercero, en caso de carencia de ingresos o de patrimonio suficientemente probada, el ex-parlamentario al que las Cortes Generales mantengan en situación de alta en la Seguridad Social tendrá, además, derecho a percibir una ayuda equivalente al sesenta por ciento de la asignación constitucional hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación. La percepción de la ayuda concluirá cuando cesen las circunstancias que la motivaron. A tal efecto, y sin perjuicio de que el beneficiario lo comunique, se procederá a una revisión anual de las ayudas concedidas.

Artículo 9. 1. Los ex-parlamentarios a los que la duración de su mandato no les permita obtener la pensión parlamentaria, así como, en su caso, sus cónyuges viudos o sus hijos menores de 25 años, podrán solicitar a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado la concesión de una ayuda económica.

2. La concesión de esta ayuda tendrá el carácter de graciable.

3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado establecerán la cuantía de la ayuda y las condiciones de acceso a la misma.

Artículo 10. Al fallecimiento del ex-parlamentario que hubiera desempeñado el mandato durante al menos siete años, su cónyuge viudo, o los hijos menores de 25 años en el caso de que no hubiese cónyuge viudo, percibirán una ayuda, en un pago único, por un importe total equivalente a dos meses de la asignación constitucional por cada año de mandato del causante, salvo que opten por la ayuda prevista en el artículo 9.

CAPÍTULO TERCERO

Indemnizaciones por cese en la actividad parlamentaria

Artículo 11. 1. Los miembros de las Cortes Generales que causen baja por disolución de las Cámaras tendrán derecho a percibir una indemnización de transición en un pago único y en la cuantía que determine la Mesa de la respectiva Cámara con cargo al Presupuesto de la misma.

2. No tendrán derecho a la misma los parlamentarios que formen parte de la Diputación Permanente como miembros titulares o como suplentes.

Artículo 12. Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales y tras la constitución de las Cámaras no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda abonará con cargo a su Presupuesto en la cuantía y los términos que se precisan en los artículos siguientes. Este derecho corresponderá también a quién habiendo sido Senador designado por una Comunidad Autónoma, cese en dicha condición sin obtener un nuevo mandato.

Artículo 13. 1. La cuantía de la indemnización por cese será el equivalente de una mensualidad de la asignación constitucional por cada año de mandato parlamentario en las Cortes Generales o fracción superior a seis meses, y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.

2. Esta indemnización se abonará mensualmente. No tendrán derecho a la misma los herederos en caso de fallecimiento del perceptor.

3. Quienes hayan percibido la indemnización por un importe inferior al límite que se establece en el apartado 1, y adquieran nuevamente la condición de parlamentario devengarán como máximo el derecho a la indemnización por la diferencia entre lo percibido y el límite establecido en dicho apartado.

4. El abono de la indemnización se suspenderá en el caso de que el perceptor adquiera de nuevo la condición de miembro de las Cortes Generales.

Artículo 14. 1. No tendrá derecho a la indemnización por cese el ex-parlamentario que haya permanecido en el cargo durante un tiempo inferior a dos años, sin perjuicio de que dicho periodo de tiempo pueda sumarse al de posteriores mandatos.

2. Tampoco podrá percibir esta indemnización:

a) El ex-parlamentario que continúe formando parte de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.
b) El ex-parlamentario que tenga reconocido derecho a indemnización por la asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o por otra Cámara parlamentaria de la que haya sido miembro.
c) El ex-parlamentario que desempeñe un cargo público electo o de libre designación con retribución salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización por el desempeño de un cargo público electo o de libre designación.

Artículo 15. Mientras dure la indemnización por cese, no se podrá percibir la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1, ni la ayuda prevista en el artículo 8.

CAPÍTULO CUARTO

Plan de previsión social

Artículo 16. 1. Las Cortes Generales, con cargo a su Presupuesto y, para todos los Diputados y Senadores durante su mandato, abonarán a un plan de previsión social la cantidad correspondiente al diez por ciento de la asignación constitucional.

2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado adoptarán los acuerdos precisos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal.

Todas las prestaciones establecidas en el presente Reglamento estarán sometidas, con carácter general y sin excepciones, a la legislación tributaria vigente.

Disposición adicional segunda. Diputados y Senadores de la Legislatura Constituyente y de la Primera Legislatura.

Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales durante la totalidad de la Legislatura Constituyente y de la Primera Legislatura devengarán el derecho a la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1 aunque no hayan tenido la condición de parlamentarios durante al menos siete años, con el porcentaje establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

Disposición adicional tercera. Limitación a la obtención de la indemnización por cese prevista en el artículo 12.

Los miembros de las Cortes Generales que adquieran la condición de tales con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento solo tendrán derecho a la indemnización por cese prevista en el artículo 12 si desempeñan este mandato durante un mínimo de dos años.

Disposición final. Entrada en vigor.

1. Las pensiones parlamentarias y la ayuda prevista en el artículo 8 se concederán a partir del inicio de la novena Legislatura. No obstante, quienes tengan la condición de ex-parlamentarios podrán obtener su concesión a partir del día 1 de enero de 2007.

2. El plan de previsión social entrará en vigor en la fecha que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado.

3. Las restantes prestaciones previstas en este Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.”
______________________________
Corrección publicada en el BOLETIN GENERAL DE LAS CORTES GENERALES, Serie A, Actividades Parlamentarias, número 307, de 10 de octubre de 2006.

“Advertido error en la publicación del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006 («BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm. 278, de 14 de julio de 2006), se subsana a continuación.

En la pág. 3, columna derecha, artículo 14.2.c, donde dice:

«c) El ex-parlamentario que desempeñe un cargo público electo o de libre designación con retribución salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización por el desempeño de un cargo público electo o de libre designación».

Debe decir:

«c) El ex-parlamentario que desempeñe un cargo público electo o político de libre designación con retribución salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización por el desempeño de un cargo público electo o político de libre designación».”
_______________________________
Modificación publicada en el BOLETIN GENERAL DE LAS CORTES GENERALES, Serie A, Actividades Parlamentarias, número 473, de 2 de enero de 2008

“Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sus reuniones del día 18 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios.

Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sus reuniones del día 18 de diciembre de 2007, han aprobado la modificación del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, de 11 de julio de 2006. En consecuencia, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de diciembre de 2007.—P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DE LOS EX-PARLAMENTARIOS, APROBADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 11 DE JULIO DE 2006

Artículo único. Modificación del artículo 12.

El artículo 12 del Reglamento queda redactado en los siguientes términos:

«Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales y cesen en dicha condición tendrán derecho a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda abonará con cargo a su Presupuesto en la cuantía y los términos que se precisan en los artículos siguientes.»

Disposición final. Entrada en vigor.

1. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
2. No obstante, quienes hayan perdido su condición de miembros de las Cortes Generales con posterioridad al día 15 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento, podrán solicitar la indemnización por cese.”

Hasta aqui la normativa por la que se regulan las pensiones de diputados y senadores.

Llama la atención que se incluya su publicación dentro de la denominada SERIE A, Actividades parlamentarias. Deben ser de las pocas actividades a las que aporten plena dedicación.
Había cierta urgencia en aprobar esta segunda modificación, pues se acercaban las elecciones generales y, ¡claro!, los “representantes del pueblo” no estaban dispuestos a perder la oportunidad que se les brindaba. Esto no es excepcional, es normal dentro de la denominada “casta política”.

Ya, en la exposición de motivos comienzan diciendo que la normativa tiene por objeto situar a los parlamentarios españoles en un nivel equiparable a la media de los países de nuestro entorno. Y los trabajadores y pensionistas ¿tenemos el mismo derecho a equipararnos a los trabajadores y pensionistas europeos, tales como los alemanes, por poner un ejemplo?. Lo normal hubiera sido la equiparación a los pensionistas españoles. Lo excepcional, por antisocial y discriminatoria, es lo aprobado.

Hacen también referencia a la existencia de una laguna normativa. MIENTEN COMO BELLACOS. La existencia de una laguna implica (como cualquier jurídico sabe) la ausencia de una norma aplicable. Las pensiones, que se sepa, ya estaban reguladas en nuestro Ordenamiento; la pretendida laguna es una ficción, una invención de estos políticos que debieron adecuar el régimen de pensiones de los parlamentarios al general de todos los ciudadanos, sin privilegios ni excepcionalidades de tipo alguno. Bien se pudo acudir a dicha normativa general como Derecho supletorio, o bien aplicando dicha norma general por analogía. Pero siempre dentro del marco general, el aplicable a todos los ciudadanos, sin arbitrariedades de ningún tipo.
Ya, entrando en el contenido de la norma, habría que indicarle al señor RAJOY, para cuando le pregunten, que sepa lo que ha votado; que lea el artículo 2, en relación con los 7 años. Pero si quiere, lea la disposición adicional segunda que permite cobrar de por vida al “asesino de Paracuellos”. El PP gobernó con mayoría absoluta y no modificó nada. El PP es cómplice de esta situación de tropelía

La excepcionalidad que afirma el insultante ROJO radica en la compatibilidad de las pensiones de diputados, senadores y altos cargos, pues pueden compatibilizar dos y tres salarios con cargo al Erario Público, en tanto que el ciudadano corriente nunca podrá percibir más de un salario del Erario Público. Ya se encargó el anterior desgobierno de FELIPE GONZÁLEZ de acabar con ese “privilegio” mediante el denominado complemento a mínimos. Por si algunos no lo recuerdan,, al llegar al poder el PSOE, muchos pensionistas cobraban la pensión de jubilación y, además, la de viudedad; en el primer caso porque ellos mismos habían cotizado; en el segundo por las propias cotizaciones de sus cónyuges. El gobierno socialista “robó” a los pensionistas, de manera que se quedaron sin una de ellas, dejándoles una miserable cantidad que, sumada a la única pensión que, a partir de entonces iban a percibir, permitía alcanzar el importe de la pensión mínima legalmente establecida; esa miseria era y es el complemento a mínimos. Es decir, un trabajador cotiza durante su vida laboral para atender diversas contingencias futuras, como la pensión de jubilación o, la viudedad y al final se le despoja de algo por lo que se cotizó. Había que atender otras prestaciones, como el PER, y había que sacar el dinero de alguna parte. Por cierto, el complemento a mínimos no tiene carácter consolidable y puede ser absorbido en cualquier momento.

Con motivo de las elecciones generales del 9 de marzo de 2008, todos los diputados y senadores, a excepción de los que formaban parte de las diputaciones permanentes del Congreso y el Senado, cobraron una indemnización cercana a los 8.743 euros cada uno, en concepto de “finiquito”, por la disolución del Parlamento. Para los diputados elegidos por Madrid, esa cantidad fue de 7.059 euros. También se aplicó a los senadores.

Esos importes equivalían al salario que habrían de percibir todos ellos durante los 53 días que mediaron entre la disolución de las Cortes y la víspera de las elecciones. La base de cálculo fue la denominada “asignación constitucional” o salario base de los parlamentarios, fijado entonces en 3.126 euros, a los que había que sumar otros 1.823 euros para los elegidos por circunscripciones de fuera de Madrid y 870 para los elegidos por la circunscripción de Madrid.

Para aquellos diputados y senadores que no se presentarían en el nuevo proceso electoral o para aquellos que no resultaran elegidos y, por tanto, no consiguieran escaño, se establecía una indemnización equivalente a una mensualidad de la “asignación constitucional” por cada año que hubieran conservado su escaño, con un límite de 24 mensualidades. Tal fue el caso de diputados que dejaron el Parlamento como JOSÉ ANTONIO LABORDETA (Cha), FRANCISCO RODRÍGUEZ (BNG), BEGOÑA LASAGABASTER (EA), LUIS MARDONES (CC), o JAIME IGNACIO DEL BURGO (PP), o del senador JUAN JOSÉ LABORDA (PSOE). Los servicios de las Cortes Generales calcularon que cada diputado o senador cesante podría ingresar una media 23.360 euros

Además, los parlamentarios que se jubilaron recibieron o pudieron recibir una tercera ayuda para compensar a aquellos que no cobrarían la pensión máxima, aun cuando hubiesen cotizado al efecto durante su período en el escaño. La ayuda consiste en estos casos en el abono por las Cortes Generales de la diferencia para que puedan obtener la pensión máxima, percibiéndola en su totalidad si fueron parlamentarios más de 11 años, el 90% si ocuparon el escaño entre 9 y 11 años, y el 80% si lo ocuparon entre 7 y 9 años. Si el ex parlamentario resultaba mayor de 55 años y carecía de una actividad profesional o laboral permanente por cuenta propia o ajena, las Cortes Generales los mantiene en situación de alta en la Seguridad Social hasta completar el período necesario para lograr la pensión de jubilación; dicha aportación podría llegar a los 10.000 euros anuales.

Se desconoce el coste de todas esas partidas, si bien antes de las elecciones se calculaba un coste de 14 millones de euros.

Evidentemente, otra excepcionalidad; cualquier trabajador que resulte despedido, no verá jamás una indemnización de ese estilo; a lo más que tendrá derecho es a cobrar el subsidio de desempleo y no, precisamente, hasta que encuentre otro trabajo. Y no precisamente cobrando el máximo posible. Lo peor es que creen las metiras que dicen.

Sin olvidar, otra excepcionalidad más sangrante, si cabe; a los ciudadanos se les exige un período de cotización de 35 años para poder cobrar la totalidad de la pensión; a los diputados, senadores y miembros del gobierno les basta con jurar el cargo y permanecer 7 años en su ejercicio para poder acceder a la pensión máxima de jubilación.

Váyanse al carajo, señores políticos, y dejen en paz a los ciudadanos, que bastante tenemos con soportales a diario. Y no insulten, porque si empezamos con los insultos mal vamos.

No tengo más remedio que seguir: mientras diputados y senadores no equiparen sus ingresos al salario mínimo (ahora IPREM), seguiré insistiendo; mientras no se acabe con este tipo de actuaciones de despilfarro, harto de que me roben, de que roben al contribuyente, reivindico la vuelta de JUAN CABALLERO “EL LERO, JOSÉ MARÍA PELAGIO HINOJOSA COBACHO “EL TEMPRANILLO, JOAQUÍN CAMARGO GÓMEZ “EL VIVILLO, FRANCISCO RÍOS GONZÁLEZ “EL PERNALES, LUIS CANDELAS, ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ “EL NIÑO DEL ARAHAL, JUAN MINGOLLA GALLARDO “PASOS LARGOS, ANTONIO LÓPEZ MARTÍN “EL NIÑO DE LA GLORIA, JUAN MUÑOZ “EL CANUTO, ANTONIO SÁNCHEZ “EL REVERTE, FRANCISCO DE VILLENA, PACO “EL SASTRE; según la historia todos ellos robaban a los ricos para darlo a los pobres. Eso sí, eran perseguidos por la Guardia Civil.

En la actualidad, el perseguido es el contribuyente.

(Continuará)

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