viernes, 9 de julio de 2010

¿LEGAL O ILEGAL LA DETENCIÓN DEL SEÑOR RIPOLL?

Da verdadero asco, auténticas ganas de vomitar, escuchar a la senadora, y no se sabe qué más, PAJIN refiriendo las excelencias de un Estado de Derecho que su partido, su gobierno, están vulnerando, dinamitando. Recrimina la “docta” senadora al Partido Popular que formule cualquier objeción al asunto “RIPOLL”.

Para la ilustre, que lea el siguiente articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es aquella Ley por la que se rigen (o regían hasta ahora) los procedimientos penales en España.

Sabemos, gracias a la nota difundida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, que ya hay formado un SUMARIO.

Dentro del texto de la referida Ley, nos vamos al Libro II (“Del sumario”). El Título IV de dicho Libro se refiere a la Instrucción. Dentro de dicho Título se contiene el Capítulo I (“Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo”); el articulado que lo desarrolla comprende los artículos 299 a 305, ambos inclusive.

Para que nuestra doctísima iletrada sepa lo que se entiende por “sumario”, acudimos al artículo 299 de la Ley en cuestión, que dice: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

¿Qué otros aspectos se recogen en el articulado de referencia?

Artículo 300: “Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”.

Artículo 301: “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas.

En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo”.

Si, como se señala en la nota difundida en el día de ayer por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, está decretado el secreto del sumario, caben las siguientes preguntas ¿Conocía o conoce el ministro Rubalcaba el sumario? ¿Conocía o conoce el ministro Rubalcaba que respecto de dicho sumario está y estaba decretado el secreto? En caso afirmativo ¿por qué comunicó las actuaciones que se iban a seguir, teniendo en cuenta que todas ellas están sometidas al secreto del sumario?

Continuemos, ilustre iletrada. Artículo 302: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario”.

El procedimiento se inició en 2007. ¿Este es el Estado garantista a que se refiere la iletrada PAJIN?. Por tiempo no superior a un mes es la norma general; cabe deducirse que, a medida que se ha cumplido dicho plazo se ha ido dictando nuevo Auto prorrogando el secreto de las actuaciones. O sea, más o menos 35 Autos de prórroga (papel, burocracia, etc.); Estado garantista. ¿Pudo personarse en la actuación policial del pasado martes la representación letrada del señor Ripoll y, tal como prescribe el artículo 302, pudieron tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en las diligencias policiales?.

Con las excepciones contempladas en el artículo 310 de la Ley, todos los actos y diligencias son ordenados por el Instructor. Las partes podrán instar del Instructor la práctica de las diligencias que convenga a las mismas y es el Instructor quien determina su utilidad y que no resulten perjudiciales; y su práctica se decreta mediante Auto y contra el acuerdo denegatorio de aquellas diligencias propuestas cabrá el oportuno recurso que habrá de resolverse también mediante Auto. ¿Se han observado todas estas prescripciones legales en la actuación policial llevada a cabo en Alicante el pasado martes? Explíquelo ilustre LEIRE.

Por su parte, fuera del articulado anterior, establece el artículo 385: “El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor”.

¿En que quedamos LEIRE? Si el Juez no ordenó diligencia alguna en dicho sentido ¿cómo se comprende la actuación policial? Estado garantista… indudablemente.

Pero vayamos al hecho de la detención.

Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”.

Artículo 490: “Cualquier persona puede detener:

Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
Al delincuente in fraganti.
Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía

Artículo 492: “La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
     Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
    Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él”.

Y, por último, el artículo 494: “Dicho Juez o Tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial”.

Lo primero que tendría que averiguar, LEIRE, es si existe Auto de procesamiento del señor RIPOLL. En caso afirmativo ¿se conocen las penas a imponer al señor RIPOLL por parte de la policía? Caben muchas preguntas, pero formado el sumario, es el Instructor el que ha de ordenar la práctica de todas y cada una de las diligencias que lo conforman.

En el presente caso, la nota difundida por la policía refería actuación conjunta con el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela. Desmentido por el Juez.

¿Qué Unidad Orgánica de la Policía Judicial intervino? ¿O simplemente intervino una especie de policía política al servicio de su partido y su gobierno? Explíquese LEIRE, que estamos deseosos de conocer.

Pero, si las manifestaciones de esta iletrada son vomitivas, más lo son las proferidas por la vicepresidenta DE LA VEGA y el vicepresidente CHAVES; ambos tienen formación jurídica. Lo irresponsable e imprudente, desde el punto de vista jurídico, es defender lo indefendible con manifestaciones como las proferidas por la primera. Respecto del segundo, no está legitimado para escupir acusación alguna hacia nadie mientras no se investigue el caso MATSA, que él conoce.

¿La actuación policial en Alicante ha sido legal o ilegal? Que cada uno extraiga sus propias conclusiones. Hoy más que nunca el Estado de Derecho es un auténtico detrito.